LEY P – N° 4.114
REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS DIGITALIZADOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD
Artículo 1º.- Creación.-
Créase en el Ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el “Registro de Datos Genéticos vinculados a delitos contra las personas y contra la
Integridad Sexual“, en adelante “el Registro“, constituido sobre la base de la huella genética
digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante, en las
circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Artículo 2º.- FinalidadEl Registro tiene por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una
investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el
Libro Segundo, Título III, Capitulo II y Capítulo IV y de los delitos contemplados en los artículos 79
#, 80 #, 81 # y 82 # del Capítulo I Título I Libro II del Código Penal de la Nación Argentina #
cometidos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para cumplir con su fin debe
obtener, analizar y almacenar, previa orden judicial información no codificante asociada a una
huella genética digitalizada.
Artículo 3º.- DefiniciónA los fines de la presente ley, se entiende como huella genética digitalizada al registro
alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen
independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la
expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y
codificada en una base de datos informatizada.
CAPITULO II
DEL COMITÉ CIENTIFICO ASESOR
Artículo 4º.- Comité Científico Asesor
Se conformará un Comité Científico Asesor el que establecerá el número mínimo de marcadores y
el valor máximo de probabilidad de coincidencia por azar requerido, de conformidad con los
últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos.
Artículo 5º.- Integración del comité-
El mismo estará conformado por tres científicos de las áreas de genética forense, biología
molecular o bioética, que serán designados por la autoridad de aplicación, previo acuerdo de la
Legislatura.
CAPITULO III
DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
Artículo 6º.- ConfidencialidadLa información incluida en el Registro tiene carácter reservado y de acceso restringido a las
autoridades judiciales competentes en materia de prevención e investigación de los delitos
contemplados en el artículo 2.
En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines
distintos a los establecidos en la presente Ley.
El registro no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación,
estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe
ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley 1.845 # de
Protección de Datos Personales.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
Artículo 7°.- ContenidoEl Registro está integrado por las siguientes secciones:
a. Sección evidencias: huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido
obtenida en el curso de un proceso penal originado en la comisión de los delitos
contemplados en el artículo 2º y que no se encontraren asociadas a personas determinadas.
b. Sección víctimas: huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de uno de los delitos
contemplados en el artículo 2° obtenidas en un proceso penal o en el curso de una
investigación policial en la escena del crimen, siempre que la víctima preste su
consentimiento expreso a su incorporación.
c. Sección condenados: huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas con sentencia
firme por la comisión de delitos contemplados en el artículo 2°.
d. Sección personal policial, técnico y cuerpos de seguridad: huellas genéticas digitalizadas del
personal policial, de cuerpos de seguridad y técnicos que intervengan en la obtención o
cuidado de la muestra biológica para determinar los posibles casos de contaminación
biológica de la misma.
Artículo 8º.- FuncionesSon funciones del Registro:
a. Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas
genéticas digitalizadas.
b. Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de
las huellas genéticas digitalizadas.
c. Recibir y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas
genéticas digitalizadas.
d. Realizar el análisis de las muestras biológicas para determinar el perfil genético para la
elaboración de huellas genéticas digitalizadas.
e. Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se
realiza su procesamiento, evitando la interrupción de la cadena de custodia;
f. Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos
identificatorios a los fines del Registro y la conservación de una ficha genética con los datos
no codificantes, para ser incluidos en un sistema informático.
g. Las constancias y datos obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de
carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a solicitud del Poder Judicial de la
Ciudad, de las Provincias o de la Nación, en el marco de una causa en la que se investigue
alguno de los delitos contemplados en el artículo 2°.
h. Mantener estricta reserva respecto de la información obrante en el Registro, obligación que
se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido
y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y
i. Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales;
Artículo 9º.- LaboratorioA los fines de la realización de análisis genéticos sobre las muestras biológicas extraídas, el
Registro contará con un Laboratorio que realizará exclusivamente los exámenes establecidos en la
presente Ley bajo los estándares internacionales de forma de garantizar la calidad de los procesos.
Artículo 10.- Nombramientos
Los titulares de los cargos jerárquicos al igual que los demás empleados del Registro, serán
nombrados por concurso público y por oposición de antecedentes.
CAPITULO V
DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS
Artículo 11.- Obtención de muestrasSólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, en el que se
investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2°, puede disponer la obtención de las
muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas
y siempre deben obtenerse a través del medio menos lesivo para los derechos del condenado con
sentencia firme.
Artículo 12.- Conservación y destrucción del material biológicoUna vez determinado el perfil genético, el Registro debe destruir la muestra biológica, excepto
cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada.
El funcionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las muestras
biológicas e indicar los datos que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la
conservación, en este último caso el laboratorio debe conservar el material biológico en un soporte
adecuado.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son
pasibles de sanción disciplinaria, considerándose falta grave; sin perjuicio de las que pudieran
corresponder en el ámbito civil y penal.
Artículo 13.- Información genética –
La información obrante en la Sección Condenados del Registro sólo será dada de baja
transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su
incorporación o por orden judicial.
Con respecto a las Secciones Evidencias y Víctimas, el perfil genético obtenido, siempre que no se
encontrare vinculado a imputado alguno, será eliminado del Registro, de acuerdo a los parámetros
establecidos en la ley de fondo para la prescripción de la acción penal para el o los delitos
cometidos.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 14.- Acceso indebido
Toda persona que viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda ilegítimamente
a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgue o los use indebidamente, queda sujeto
a sanciones penales, administrativas y civiles.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- Colaboración TécnicaLa autoridad de aplicación requerirá la colaboración técnica del Ministerio de Salud para la creación
del Registro y del Laboratorio.
Artículo 16.- ReglamentaciónLa Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días
contados a partir de su promulgación debiendo:
a. Fijar los tiempos y plazos de la puesta en funcionamiento del Registro.
b. Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento
separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y
c. Garantizar su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1.845 # y de las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.326 #.
Artículo 17.- ConveniosHasta tanto se transfieran los delitos contemplados en el artículo 2º a la órbita de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con la autoridad
nacional que correspondiera a los efectos de implementación de la presente Ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para la
conformación del Registro de Datos Genéticos Digitalizados Vinculados a Delitos contra la
Integridad Sexual y el laboratorio público que funcionará bajo su órbita, dotándolo del recurso
físico, humano y tecnológico requerido a los fines de su funcionamiento.
Observaciones Generales
1. # La presente Norma contiene remisiones externas #
:
2. Se deja constancia que las referencias al/los organismo/s consignados se refieren al/los
mencionado/s en la norma o aquel/los que actualmente los hubieren sustituido en las
atribuciones y funciones previstas en la presente.