Ley Nº 24.051
Sancionada: 17 de diciembre de 1991
Promulgada de Hecho: 8 de enero 1992
Publicada: 17 de enero de 1992
RESIDUOS PELIGROSOS
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CAPITULO IX
RÉGIMEN PENAL
Art. 55 - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
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Art. 56 - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
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LEY N° 25.612
Sancionada: 3 de julio de 2002
Promulgada Parcialmente: 25 de julio de 2002
Publicada: 29 de julio de 2002
Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios
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CAPÍTULO III
De la Responsabilidad Penal
Art. 51 - Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.
Art. 52 - Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.
Art. 53 - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.
Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.
Art. 54 - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
CAPÍTULO IV
De la Jurisdicción
Art. 55 - Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
Ley N° 25.675
Sancionada: 6 de noviembre de 2002.
Promulgada parcialmente: 27 de noviembre de 2002.
Publicada: 28 de noviembre de 2002.
POLÍTICA AMBIENTAL NACIONAL
Ley General del Ambiente
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Competencia judicial
Art. 7º - La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
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