FUERZAS DE SEGURIDAD
Policía Federal Argentina
Normas que regulan las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí.
LEY N° 21.965 (ver anexos)
Buenos Aires, 27 de marzo de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
TITULO I
Estado Policial
CAPITULO I
Alcance
ARTICULO 1°. — La presente Ley alcanza al personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y regula los derechos de los causa habientes.
ARTICULO 2° — El personal policial se agrupa en los escalafones determinados en los Anexos II y III de la presente Ley.
ARTICULO 3° — El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el personal en actividad o retiro.
ARTICULO 4° — La situación de "actividad" es aquella propia del personal perteneciente a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA que, teniendo estado policial, tiene la obligación de desempeñar funciones y cubrir los destinos que para cada caso señalen las disposiciones legales pertinentes. El personal en actividad conforme el cuadro permanente.
ARTICULO 5° — La situación de "retiro" es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente, manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 6° — El estado policial se pierde por baja de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 7° — La pérdida del estado policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al causante o a sus derecho — habientes, si se acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación.
CAPITULO II
Deberes, Obligaciones y Derechos
ARTICULO 8° — El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:
a) Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial.
b) No integrar, participar o adherir al accionar de entidades políticas, culturales o religiosas que atenten contra la tradición, la Institución, la Patria y sus símbolos.
c) Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
d) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal.
ARTICULO 9° — El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad:
a) Mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida.
b) La sujeción al régimen general de la Institución y al ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden.
c) La aceptación del grado, título y distinciones que le concedan las autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
d) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que en cada caso correspondan de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino.
e) La no aceptación ni desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización expresa y previa de la autoridad competente.
f) La no participación en actividades políticas, partidarias o gremiales, ni el desempeño de funciones públicas propias de cargos electivos.
g) Abstenerse en absoluto de integrar o participar en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el desempeño de la función policial.
h) Atender con carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función policial, excepto los casos de interés institucional en la forma que lo determine la Reglamentación de esta Ley.
i) El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de acuerdo a su grado y cargo.
ARTICULO 10 — El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:
a) Propiedad y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su Reglamentación.
b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo.
c) Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del grado, función y destino que desempeñe.
d) Los honores policiales y facultades que para el grado y cargo correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes o lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
e) Percepción de los haberes que para cada grado y situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derecho habientes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley y las disposiciones legales vigentes en la materia.
f) Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar.
ARTICULO 11 — Para el personal en situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de esta Ley:
a) Está sujeto al régimen disciplinario y a los tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones con que hubiera pasado a la situación de "retiro".
b) Constituye determinación personal la solicitud de funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar servicios el ejercicio de dichas funciones será obligatorio.
c) Cuando fuere llamado a prestar servicios, no acumulará años de servicios en la carrera ni evolucionará en la misma, excepto que ante una situación extraordinaria se movilizara total o parcialmente al personal policial y mediara para ello un decreto expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo lo pertinente.
d) No tiene facultades disciplinarias, excepto que desempeñe funciones policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente respecto al personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
e) Debe concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad y la prevención y represión del delito. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad.
f) Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial, según lo prescriba esta Ley y su Reglamentación.
g) En actividades comerciales, políticas o manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer uso de su grado, uniformes, distintivos, armas u otros atributos propios de su jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen las reglamentaciones vigentes.
h) Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta Ley y su Reglamentación.
CAPITULO III
Jerarquía, Superioridad y Precedencia
ARTICULO 12 — La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados. Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Anexo I de la presente Ley. Superioridad policial es la que tiene un policía respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigüedad.
ARTICULO 13 — Las relaciones de superioridad se regirán por las siguientes pautas:
a) La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica, es decir que emana de las funciones que cada uno desempeña dentro de un mismo organismo.
b) La superioridad jerárquica es la que emana de poseer un grado más elevado de acuerdo a la escala jerárquica señalada en el artículo 12.
c) La superioridad por antigüedad es la que a igualdad de grado se determina, sucesivamente, por antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.
ARTICULO 14 — Para el personal del mismo grado y sin tener en cuenta la antigüedad relativa se establece el siguiente orden de precedencia:
a) Personal en situación de actividad.
b) Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.
c) Personal en situación de retiro.
ARTICULO 15 — La antigüedad relativa del personal perteneciente a distintos escalafones y la precedencia correspondiente será la que surja de los Anexos II y III de la presente Ley y lo que establezca la Reglamentación pertinente.
ARTICULO 16 — El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.
ARTICULO 17 — El personal de Cadetes tendrá a equivalencia de grados, precedencia sobre el personal subalterno.
CAPITULO IV
Baja y Reincorporación
ARTICULO 18 — Ningún integrante del personal policial podrá ser separado de la Institución sino en virtud de causa prevista en esta Ley y por resolución fundada emanada de autoridad competente, previo cumplimiento de las formas legales y reglamentarias dispuestas para cada caso.
ARTICULO 19 — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:
a) Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado.
b) Para el personal del cuadro permanente que, teniendo menos de DIEZ (10) años de servicios simples y que no le corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.
c) Por cesantía
d) Por exoneración.
e) Por pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del causante.
ARTICULO 20 — La baja a que se refiere el artículo anterior será dispuesta:
a) Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal superior.
b) Por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal subalterno y alumnos.
ARTICULO 21 — La baja solicitada por el causante será concedida siempre, excepto que el mismo se encuentre sumariado administrativamente, cumpliendo una pena disciplinaria o procesado, en los casos que determine la Reglamentación.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su concesión será optativa por parte de la autoridad competente.
ARTICULO 22 — El personal de baja por las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:
a) Lo solicite en el término de DOS (2) años a partir de la baja
b) El PODER EJECUTIVO NACIONAL considere conveniente su reincorporación para el caso de personal superior o del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el caso del personal subalterno.
c) Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 23 — La reincorporación se hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo escalafón.
TITULO II
Personal Policial en Actividad
CAPITULO I
Agrupamientos
ARTICULO 24 — El personal en situación de "actividad" conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de desempeñar las funciones y cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 25 — De acuerdo a la escala jerárquica, el personal policial se agrupa en las categorías de personal superior, personal subalterno y alumnos, tal como lo señala el Anexo I de esta Ley.
ARTICULO 26 — De acuerdo con las funciones específicas para las que se hubiera capacitado, el personal se agrupará en escalafones con las denominaciones que se determinan en los Anexos II y III.
ARTICULO 27 — Los escalafones proporcionan a cada uno de sus integrantes capacidades y limitaciones propias de la especialidad que los caracteriza. Las capacidades y limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance.
CAPITULO II
Escalafones
ARTICULO 28 — Los escalafones para el personal policial, hasta tanto no surjan necesidades propias de la evolución técnico — profesional, serán los que especifican los Anexos II y III.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá crear otros escalafones o modificar los existentes.
ARTICULO 29 — Es facultad del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA autorizar un cambio de escalafón del personal subalterno, previo examen de capacidad, de acuerdo a los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley, cuando exista causa fundada y la medida responda a un evidente interés institucional.
ARTICULO 30 — Dentro de un mismo escalafón, el personal que posea más de una especialidad podrá cambiar de una a otra, de acuerdo a las necesidades policiales y a lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 31 — Queda prohibido el cambio de categoría de personal subalterno a superior.
CAPITULO III
Efectivos
ARTICULO 32 — La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTICULO 33 — Los efectivos serán propuestos por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del Ministerio de Defensa, a través del proyecto anual de presupuesto de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 34 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, una vez aprobada la LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, comunicará a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA qué efectivos globales dispondrá.
ARTICULO 35 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dispondrá la distribución interna de los efectivos básicos asignados de acuerdo a las necesidades orgánicas.
ARTICULO 36 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá completar efectivos en cualquier momento mediante llamado a prestar servicios de personal en situación de "retiro". Este llamado, cuando la necesidad lo imponga, prescindirá de su previsión o no en la LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.
CAPITULO IV
Ingresos
ARTICULO 37 — El Personal Superior del cuadro permanente se incorporará: a) El de los Escalafones de Seguridad, Bomberos Comunicaciones , previa capacitación en la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón", y b) El perteneciente al resto de los Escalafones que cita el Anexo II y otros que se creen para desempeñar funciones profesionales, previa capacitación en la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón" o por concurso de admisión y posterior curso de adaptación y obtención de las aptitudes propias del estado policial, según lo que determine para cada una de las especialidades que lo conforman la Reglamentación de esta Ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°23.004 B.O. 12/12/1983.)
ARTICULO 38 — El ingreso a la Escuela de Policía se concederá únicamente a los argentinos nativos y que reúnan los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley.
Los Cadetes que satisfagan las exigencias impuestas en los cursos establecidos egresarán con el grado de Ayudante, el que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 39 — La participación en los concursos de admisión para el ingreso del personal superior y los cursos posteriores que cita el artículo 37, inciso b), comprende exclusivamente a los argentinos nativos y que reúnan los requisitos que prescriba la Reglamentación de esta Ley. Los que satisfagan las exigencias impuestas y el orden de mérito establecidos serán dados de alta en comisión con el grado que en cada caso determine la Reglamentación de esta Ley. Al personal "en comisión" que acredite en un lapso de DOS (2) años las aptitudes requeridas, se le concederá el alta efectiva en la jerarquía que determina el Anexo IV.
ARTICULO 40 — El personal subalterno del cuadro permanente se incorporará:
a) En los Institutos u otros destinos que en cada caso se determine.
b) Mediante concurso de admisión y/o cursos de capacitación de acuerdo a las necesidades de cada uno de los escalafones y a lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 41 — El ingreso del personal subalterno se concederá únicamente a los argentinos nativos que reúnan los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley.
Los que satisfagan las exigencias impuestas egresarán como Agente o Bombero, según el escalafón a que pertenezcan.
ARTICULO 42 — El personal egresado de la Escuela de Policía, quedará exceptuado del servicio militar obligatorio, pasando a la reserva como soldado instruido en el arma de Infantería.
ARTICULO 43 — El egreso de los Institutos de formación y capacitación creará en el personal involucrado, las siguientes obligaciones, en cuanto a la prestación de servicios policiales:
a) Para el personal superior CUATRO (4) años.
b) Para el personal subalterno TRES (3) años.
ARTICULO 44 — El personal policial cuya baja o separación se produzca a su pedido o por abandono del servicio, antes de que se cumplan los plazos establecidos en el artículo 43, deberá reintegrar al Estado los gastos que hubiere demandado su formación profesional en los casos y formas que la Reglamentación establezca.
ARTICULO 45 — A solicitud de los causantes y por situaciones muy justificadas, el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá dejar sin efecto la obligación que cita el artículo 43, en cuyo caso el personal solicitante deberá indemnizar al Estado los gastos que haya demandado su preparación hasta la fecha de su egreso del Instituto respectivo tal como lo señala el artículo 44.
CAPITULO V
Situaciones de revista
ARTICULO 46 — El personal en actividad podrá revistar en una de estas tres situaciones: Servicio efectivo, disponibilidad o servicio pasivo.
ARTICULO 47 — Revistará en servicio efectivo cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y desempeñe funciones propias de su jerarquía o cumpla comisiones afines al servicio policial u otras de interés institucional.
b) Con licencia por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido en y por acto del servicio, por acto del servicio o en servicio, hasta DOS (2) años. Al término de ese tiempo se establecerá su aptitud para el servicio.
c) Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, hasta DOS (2) meses.
d) Con licencia por asuntos personales hasta DOS (2) meses. Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera.
e) Con licencia extraordinaria por antigüuedad, hasta SEIS (6) meses.
f) El personal superior, por disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL, desempeñando cargos o funciones no previstos en las leyes y reglamentos de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que impongan un alejamiento de sus funciones específicas por más de UN (1) día y hasta un máximo de DOS (2) meses, al término de los cuales se determinará su situación.
ARTICULO 48 — Revistará en disponibilidad cuando se encuentre:
a) Por un tiempo de hasta UN (1) año a la espera de asignación de destino. Cumplido ese lapso deberá asignársele destino o ser sometido a junta de calificación.
De ser considerado en aptitud, deberá asignársele destino.
b) Por designación del PODER EJECUTIVO NACIONAL desempeñando cargos o funciones no previstas en las leyes y reglamentos de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que impongan un alejamiento del servicio efectivo por más de DOS (2) meses y hasta SEIS (6) meses como máximo.
Esta situación alcanzará exclusivamente al personal superior y al término se determinará su situación.
c) Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir de los DOS (2) meses y hasta SEIS (6) meses como máximo.
d) Con licencia por asuntos personales que excedan de DOS (2) meses y hasta completar SEIS (6) meses.
Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera y no podrá ser concedida juntamente con la prevista en el inciso e) del artículo 47.
e) En condición de desaparecido, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.
f) Cuando tramitando el retiro voluntario, solicitare conjuntamente el pasaje a esta situación, desde el momento que lo determine el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
g) El sumariado administrativamente por causas graves, si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a solicitud del órgano disciplinario instructor hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento.
h) Detenido por hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva y que por las características fundadas del mismo no afectare el prestigio institucional, circunstancia esta última que será determinada por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 49 — Revistará en servicio pasivo cuando se encuentre:
a) En la situación señalada en el artículo 48, inciso b), desde que exceda los SEIS (6) meses y hasta un máximo de DOS (2) años. En caso de no reintegrarse al servicio efectivo pasará automáticamente a retiro.
b) En la situación señalada en el artículo 48, inciso c), desde los SEIS (6) meses hasta los DOS (2) años como máximo en que la Junta Médica resolverá si debe reintegrarse al servicio; caso contrario pasará a retiro.
c) En la situación señalada en el artículo 48, inciso d), a partir de los SEIS (6) meses y hasta UN (1) año como máximo. Si no se reintegrare al servicio efectivo pasará a retiro.
d) Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio por el tiempo que dure la privación de la libertad a cuya finalización se determinará de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del causante.
e) Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, hasta que se sustancie la causa disciplinaria emergente, a cuyo término se reintegrará al servicio o será separado según resulte aquélla.
Cesada la privación de la libertad antes de la finalización de la causa administrativa se determinará, de acuerdo a su responsabilidad la situación de revista del causante.
Registro I.G.P.J. N°44.022
f) Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente.
g) Condenado, si por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho no procede su separación, mientras dure el impedimento.
h) El personal policial respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración, hasta que se dicte la resolución definitiva.
ARTICULO 50 — El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios a su solicitud.
ARTICULO 51 — El tiempo pasado en disponibilidad, salvo el correspondiente a la licencia por motivos personales, será computado a los fines del ascenso y retiro. El correspondiente a la licencia por motivos personales se computará exclusivamente a los fines del retiro.
ARTICULO 52 — El tiempo pasado en pasiva, no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara.
ARTICULO 53 — Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo.
ARTICULO 54 — El personal llamado a prestar servicios podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio efectivo en los casos previstos en el artículo 47, incisos a), b) y c).
b) Disponibilidad en el caso previsto en el artículo 48, incisos e) y h).
c) Pasiva en los casos previstos en el artículo 49, incisos d) y e), este último sin percepción de los haberes de su situación de llamado a prestar servicio.
CAPITULO VI
Promociones
ARTICULO 55 — El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. Tendrá carácter de ordinario o extraordinario y a quien le fuera otorgado, le crea la obligación de prestar servicio efectivo durante UN (1) año como mínimo, de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 56 — El ascenso ordinario se conferirá anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas y abarcará al personal que haya satisfecho las exigencias que determine esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 57 — El ascenso extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:
a) Por acto destacado del servicio, cuyo mérito se acredite fehaciente y documentadamente.
b) Por pérdida de las aptitudes psíquicas y/o físicas a causa de un acto como se detalla en el inciso a)
c) Por pérdida de la vida en las mismas circunstancias precedentes (ascensos "post — mortem").
ARTICULO 58 — Los ascensos extraordinarios serán concedidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo al grado del promovido, según las normas que se determinan para los ascensos ordinarios.
Cuando se trate de ascensos "post — mortem" o el promovido se encuentre llamado a prestar servicios o retirado, serán otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 59 — Los ascensos extraordinarios serán previamente considerados por las Juntas de Calificaciones que en cada caso correspondan.
ARTICULO 60 — Los ascensos ordinarios del personal superior los concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y los del personal subalterno el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 61 — A los fines de regular los ascensos de acuerdo a los intereses institucionales y mantener una adecuada proporcionalidad, entre los ingresos y egresos, el personal será agrupado en fracciones variables en su número según la jerarquía, escalafón, especialidad y categoría del personal que se considere. La Reglamentación de esta Ley fijará el número de fracciones a considerar en cada caso.
ARTICULO 62 — Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario contar con vacantes en dicho grado, estar comprendido en la fracción o fuera de fraccionamiento, cumplir con las exigencias que especifique la Reglamentación y tener en el grado el tiempo mínimo de años que establecen los Anexos IV y V.
ARTICULO 63 — La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso como para la eliminación, estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, las que integradas como determine la Reglamentación de esta Ley, serán órganos de asesoramiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quien resolverá sobre el particular.
ARTICULO 64 — De acuerdo con las funciones específicas, origen del ingreso y escalafón, los grados máximos a alcanzar se especifican en los Anexos II y III.
ARTICULO 65 — Los ascensos ordinarios se concederán en todos los casos por antigüedad y/o selección en la forma y circunstancias que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 66 — No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Con licencia por enfermedad prevista en el artículo 47, incisos b) y c) y en el artículo 48, inciso c).
Cuando acredite poseer las aptitudes psicofísicas necesarias, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido, manteniendo su antigüedad.
b) Desaparecido, hasta tanto cese esta situación.
De no resultar responsable de la misma se procederá por similitud a lo determinado en el inciso a).
c) En pasiva, hasta que se resuelva su causa por regularización, absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que no sea motivo de postergación, oportunidad en que se obrará por similitud a lo determinado en el inciso a).
CAPITULO VII
Licencias
ARTICULO 67 — Se entiende por licencia la autorización concedida al personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad o llamado a prestar servicios para eximirse temporariamente de las exigencias del servicio por un período de UN (1) día o más.
ARTICULO 68 — El personal policial tendrá derecho al uso de las siguientes licencias: Ordinarias, extraordinarias y especial.
ARTICULO 69 — La licencia ordinaria es la que se otorga una vez al año al personal policial con arreglo a lo que en la materia establezca la Reglamentación de esta Ley. La licencia ordinaria no será acumulativa, es de carácter obligatorio y su cumplimiento sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, Subjefe o Superintendentes, cuando existieran razones que así lo justifiquen.
ARTICULO 70 — La licencia extraordinaria tiene por finalidad la atención de asuntos personales, de familia, de servicio o los de otra naturaleza. Se agrupará según los motivos en:
a) Por antigüedad.
b) Por asuntos personales.
c) Por matrimonio.
d) Por nacimiento.
e) Por fallecimiento.
f) Por asuntos del servicio.
g) Por estímulo.
h) Por estudio.
ARTICULO 71 — La licencia especial se concede para la atención de la salud, agrupándose según los motivos en:
a) Licencia para donar sangre.
b) Licencia por enfermedad común.
c) Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, vinculado al servicio.
d) Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, desvinculado del servicio.
e) Licencia por maternidad.
ARTICULO 72 — La licencia extraordinaria por antigüedad se concederá solamente al personal que encontrándose en situación de servicio efectivo, expresara su determinación de solicitar el retiro, cuando tenga una antigüedad mínima de VEINTINUEVE (29) años para el personal superior y VEINTICUATRO (24) años para el personal subalterno. La duración no podrá ser mayor de SEIS (6) meses y a su término el causante pasará a la situación prevista en el artículo 48, inciso f).
ARTICULO 73 — La Reglamentación de esta Ley fijará los requisitos, alcances, términos y atribuciones para solicitar y conceder las restantes licencias.
CAPITULO VIII
Haberes
ARTICULO 74 — El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta Ley y su Reglamentación.
El personal que sea designado Jefe o Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, percibirá además el total de lo que se liquide en concepto de gastos por representación, que para su cargo corresponda.
ARTICULO 75 — El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación se denominará "haber mensual".
Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual" que establezca la norma legal que la otorgue.
La remuneración total correspondiente al grado de Comisario General será igual a aquella que perciba por todo concepto, el personal que tenga el grado máximo en las Fuerzas de Seguridad.
Para los grados inferiores el "haber mensual" se fijará en base a escala de coeficientes que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, partiendo del grado máximo que será equivalente a UNO (1).
Los agregados al sueldo básico, que integran el haber mensual y demás suplementos y compensaciones, constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina la responsabilidad profesional, no computándose en consecuencia a los efectos de la liquidación de gravámenes impositivos correspondientes al personal que reviste en actividad, retiro o jubilación de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sus ampliatorias y Reglamentaciones.
ARTICULO 76 — Los suplementos generales para el personal en actividad serán:
a) "Antigüedad de servicios", que lo percibirá en cada grado y en el monto y condiciones que determine la Reglamentación de esta Ley.
b) "Tiempo mínimo en el grado", que lo percibirá a partir del momento que cumpla los tiempos determinados en los Anexos IV y V de la presente Ley, y en el monto que determine la Reglamentación.
c) “Título”: tendrá derecho a percibirlo todo el personal con estado policial, cualquiera sea su condición de ingreso. Su monto variará de acuerdo al plan de carrera en que el personal se hubiere graduado:
1. Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios del tercer nivel, veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
2. Título universitario o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios del tercer nivel, quince por ciento (15%) del sueldo básico.
3. Título universitario o de estudios superiores que demanden uno (1) hasta tres (3) años de estudios del tercer nivel, diez por ciento (10%) del sueldo básico.
(Inciso c) incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.884 B.O. 02/10/2013)
ARTICULO 77 — Los suplementos particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar.
ARTICULO 78 — El personal que deba realizar gastos extraordinarios para cumplimentar actividades propias del servicio será compensado en la forma y condiciones que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 79 — El personal policial en actividad percibirá en concepto de retribución los porcentajes que para cada situación se determina:
a) Servicio efectivo: la totalidad de las remuneraciones a que se refiere el artículo 74 que en razón de su grado, antigüedad, destino, actividad, especialización, etc. le corresponda.
b) Disponibilidad: la totalidad de las remuneraciones que corresponda por similitud a lo expresado en el inciso a), excepto los que se encuentren con licencia por asuntos personales, tal como se indica en el artículo 48, inciso d). Cuando se dé esta circunstancia y mientras dure la licencia, el causante no percibirá haberes.
c) Pasiva: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo. El personal que reviste en esta situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído, percibirá la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya durado esa situación. El personal con licencia por asuntos personales (artículo 49, inciso c) no percibirá haberes mientras dure la licencia.
d) En condición de desaparecido los derecho — habientes percibirán las remuneraciones que le corresponda al causante en la situación de revista que tenía y hasta tanto se aclare su situación jurídicamente.
TITULO III
Personal Policial En Retiro
CAPITULO I
Retiro . Generalidades
ARTICULO 80 — Salvo los casos de cesantía o exoneración posteriores, el retiro es definitivo y produce los siguientes efectos:
a) Cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón del causante.
b) No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Institución, salvo el caso de llamado a prestar servicios.
c) Modifica los derechos y obligaciones específicos del personal en actividad, manteniendo los deberes del artículo 8. que le son propios.
ARTICULO 81 — El retiro del personal superior será decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo con el régimen prescrito en esta Ley y su Reglamentación, dándose intervención a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
ARTICULO 82 — El retiro del personal subalterno será dispuesto por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo con el régimen prescrito en esta Ley y su Reglamentación, dándose intervención a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
ARTICULO 83 — Además de los cargos emanados del llamado a prestar servicios, es compatible con la situación de retiro el desempeño de empleos en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que no tengan estado policial según las condiciones que determine la Reglamentación de esta Ley y demás disposiciones de aplicación y siempre que hubiere transcurrido un lapso superior a UN (1) año a partir de la fecha que se le otorgó el retiro.
ARTICULO 84 — El pase a situación de retiro podrá producirse a solicitud del causante o por las causas que determina esta Ley.
El retiro obligatorio podrá ser con derecho al haber de retiro o sin él.
ARTICULO 85 — Los trámites de retiro podrán suspenderse por las siguientes causas:
a) Por resolución del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, cuando se trate de personal cuya situación estuviere comprendida en los sumarios administrativos en instrucción.
b) Por resolución del PODER EJECUTIVO NACIONAL:
1. Cuando impere estado de sitio, o la situación general indique la inminencia de su implantación;
2. A requerimiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, debidamente fundamentado;
3. Cuando el causante se encuentre bajo proceso judicial.
CAPITULO II
Llamado a Prestar Servicios
ARTICULO 86 — El personal en situación de retiro, constituye el complemento de los efectivos en actividad de la Institución y estarán destinados a reforzarlos cuando razones de seguridad así lo aconsejen.
ARTICULO 87 — El personal policial en situación de retiro, podrá ser llamado a prestar servicios por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en los casos y condiciones que determine la Reglamentación de esta Ley, la que establecerá además los requisitos del cese de esos servicios y las demás disposiciones necesarias para regular las actividades del personal.
ARTICULO 88 — Cumplidos los recaudos legales y reglamentarios, el acatamiento al llamado a prestar servicios es obligatorio y no podrá ser rehusado.
ARTICULO 89 — El personal llamado a prestar servicios no podrá solicitar el cese de esa condición cuando se encuentre bajo proceso o actuación administrativa, así como en cualquier otra circunstancia que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 90 — El personal llamado a prestar servicios tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con la excepción de lo referido al régimen de promoción ordinaria. Para el cómputo de servicios y percepción de haberes, serán de aplicación las normas que específicamente se le confiere en esta Ley y su Reglamentación.
CAPITULO III
Retiro Voluntario
ARTICULO 91 — El personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a la situación de retiro a solicitud, de acuerdo con lo que al respecto determine la Reglamentación de esta Ley y cuando hubiere computado VEINTE (20) años simples de servicios el personal superior y DIECISIETE (17) años simples de los mismos servicios el personal subalterno.
CAPITULO IV
Retiro Obligatorio
ARTICULO 92 — El personal superior y subalterno pasará a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causas:
a) Por razones de cargo:
Los Comisarios Generales que ocupen los cargos de Jefe y Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, cuando cesaren en los mismos, salvo este último, si fuera designado para reemplazar al titular.
b) Por persistir las situaciones que determina el artículo 49 y no correspondiera cesantía o exoneración.
c) Por calificación y/o postergación:
1. Los que merezcan calificación que de acuerdo a la Reglamentación de esta Ley, determine su no permanencia en actividad.
2. Los oficiales superiores y jefes que habiendo sido considerados para el ascenso ordinario durante DOS (2) años consecutivos no hubiesen ascendido haciéndolo en cambio uno más moderno.
3. Los oficiales subalternos que habiendo sido considerados para el ascenso durante TRES (3) años consecutivos no hubiesen ascendido haciéndolo en cambio uno más moderno.
d) Para producir vacantes:
Los oficiales superiores, jefes y suboficiales superiores que hubiesen obtenido los órdenes de mérito más bajo hasta completar con las restantes causas de eliminación citadas, el número de vacantes a producir en cada grado.
CAPITULO V
Cómputo de Servicios
ARTICULO 93 — A los fines de establecer el derecho y haber de retiro se computarán los servicios prestados según lo determine la Reglamentación de esta Ley de acuerdo con lo siguiente:
a) Para el personal en actividad:
1. Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad. En la misma forma para la situación de servicio pasivo que prescribe el artículo 52.
2. Bonificado, salvo el personal de alumnos, hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los casos de actividades riesgosas o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo establezca la Reglamentación de esta Ley.
b) Para el personal llamado a prestar servicios, cuando el decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, expresamente lo determine:
Simple en todos los casos. El tiempo que se computa en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese la prestación de servicios en esta situación.
ARTICULO 94 — Los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan. De igual modo:
a) Se computarán los prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías Provinciales y Servicio Penitenciario Federal y Provinciales, con estado militar (excepto servicio militar obligatorio), estado policial o estado penitenciario, a partir de los QUINCE (15) años de servicios policiales simples.
b) Se considerarán a partir del momento en que el personal haya prestado VEINTICINCO (25) años para oficial y VEINTE (20) para personal subalterno, de servicios simples policiales, los servicios civiles prestados antes de su ingreso en la administración pública o en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA como agente civil (sin estado policial), hasta el momento que adquirió dicho estado.
c) Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a que se refiere el inciso a) se computarán desde el momento en que el causante haya prestado DIEZ (10) años simples de servicios policiales y QUINCE (15) años de los mismos servicios en el caso del inciso b).
d) Se computarán al personal que desempeñe funciones profesionales y para ello haya debido obtener un título universitario, el cincuenta por ciento del tiempo que constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en ese momento. Este tiempo se computará a partir de los VEINTE (20) años de servicios policiales simples.
ARTICULO 95 — Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación y/o computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.
CAPITULO VI
Haber de Retiro
ARTICULO 96 — Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüuedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio.
En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.
Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente Ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.
Cuando corresponda haber de pasividad, en el caso de baja, aquél se calculará según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber de retiro que hubiere correspondido al causante si en vez de ser dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.
ARTICULO 97 — Tendrán derecho al haber de retiro:
a) En el retiro obligatorio:
1. El personal comprendido en el artículo 47, inciso b), cualquiera sea el tiempo de servicios computados.
2. El personal que por otras causas haya pasado a esta situación cuando tenga computado DIEZ (10) años simples de servicios como mínimo.
b) En el retiro voluntario:
El personal superior y subalterno cuando tengan computados VEINTE (20) años simples y DIECISIETE (17) años simples de servicios respectivamente, como mínimo.
ARTICULO 98 — Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:
a) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en y por acto del servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del grado inmediato superior.
Cuando la inutilización produzca una disminución del CIEN POR CIENTO (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un QUINCE POR CIENTO (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior y además, se le considerará como revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
b) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en servicio, de acuerdo a la escala del artículo 100.
Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples de servicio percibirá el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus remuneraciones.
c) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculados del servicio, de acuerdo a la escala del artículo 100.
Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples de servicio, se computará a razón del TRES POR CIENTO (3%) del total de sus remuneraciones por cada año de servicio.
d)En el caso del inciso b) cuando la incapacidad o inutilización determina una disminución en la capacidad laborativa para la vida civil del SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor, el haber de retiro global mínimo no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del total del sueldo y suplementos generales que percibía en actividad.
e) Por haberse retirado en el cargo de Jefe o Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o retirarse en el futuro en este último, los Comisarios Generales cualquiera sea la antigüedad en la Institución y en el ejercicio del mismo, el porcentaje máximo establecido en la escala por tiempo de servicios del artículo 100.
ARTICULO 99 — En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 98, se le acordará el sueldo íntegro bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15%) más los suplementos generales del grado
ARTICULO 100 — Cuando la graduación del haber de retiro no se encuentre expresamente determinado en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la escala siguiente y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 96.
Años de Servicio
Personal Superior
Personal Subalterno
10
30 %
30 %
11
34 %
34 %
12
38 %
38 %
13
42 %
42 %
14
46 %
46 %
15
50 %
50 %
16
53 %
55 %
17
56 %
60 %
18
59 %
65 %
19
62 %
70 %
20
65 %
75 %
21
69 %
80 %
22
73 %
85 %
23
77 %
90 %
24
81 %
95 %
25
85 %
100 %
26
88 %
100 %
27
91 %
100 %
28
94 %
100 %
29
97 %
100 %
30
100 %
100 %
A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los SEIS (6) meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario.
ARTICULO 101 — Los haberes de retiro y pasividad se mantendrán permanentemente actualizados:
a) En los casos a que se refieren los artículos 98 y 99 según las normas de éstos con referencia a las variaciones que se produzcan en las remuneraciones en cuya relación estuvieren establecidos los beneficios.
b) En los casos de baja con derecho a haber de pasividad, aplicando los porcentajes proporcionales al tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber de retiro en cuya relación estuvieren establecidos los beneficios.
c) En las demás situaciones, aplicando los porcentajes del artículo 100 sobre el total del sueldo y suplementos generales del personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad.
En las actualizaciones no se tomará en consideración el sueldo anual complementario.
TITULO IV
Pensionistas
CAPITULO I
Deudos con Derecho a Pensión
ARTICULO 102 — Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:
a) La viuda, siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.
b) El viudo, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, siempre que no estuviese separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.
c) Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o extramatrimoniales menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
d) Las hijas solteras legítimas, adoptivas o extramatrimoniales hasta su mayoría de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, las mayores de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo siempre que carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan convivido con el afiliado principal durante los últimos 10 años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1603/2024 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal B.O. 5/4/2024 se establece:"Equiparar a los hijos solteros mayores del causante, hasta los 26 años que cursen estudios a nivel terciario o universitario, en el beneficio que otorga el artículo 102 inciso d) de la Ley 21.965, a los fines de respetar los estándares internacionales de derechos humanos y salvaguardar el derecho de igualdad ante la ley.")
e) La madre viuda y el padre legítimo o natural septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, carentes de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
f) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
g) Las hermanas y hermanos solteros menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, que estuvieran a cargo del causante en el momento del fallecimiento, y carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
La carencia de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, en los casos que así se exijan, serán determinados y comprobados en la forma que especifique la Reglamentación de la presente Ley.
Con respecto a la incapacidad laborativa será declarada en todos los casos por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 103 — Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en los incisos e) y f) del artículo 102 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.
ARTICULO 104 — Los deudos comprendidos en los incisos e), f) y g) del artículo 102 tendrán derecho a concurrir como derecho — habientes, solamente en el caso que estuvieren totalmente a cargo del policía fallecido.
CAPITULO II
Haber de Pensión
ARTICULO 105 —El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:
a) A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos.
b) A los hijos no existiendo la viuda o viudo.
c) A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos.
d) A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres.
e) A los padres no existiendo viuda ni viudo ni hijos.
f) A los hermanos, no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres.
ARTICULO 106 — La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) En caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos legítimos o adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre los hijos legítimos o adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales a éstos se les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe el Código Civil para las sucesiones.
b) En caso de concurrencia de hijos legítimos y adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescrito en el inciso anterior.
c) No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales y concurriendo a la pensión la viuda o viudo y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta comprenderá a la viuda o viudo, y el tercio restante (1/3) a los padres.
d) No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales ni padres del causante con derecho a pensión, el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda o viudo.
e) En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo viuda o viudo ni hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.
f) En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellos.
ARTICULO 107 —En caso de concurrencia de derecho- habientes si uno de éstos falleciera o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.
ARTICULO 108 —El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además:
a) Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.
b) Para los hijos varones solteros, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo.
c) Para las hijas solteras, el día que cumplan la mayoría de edad, o en el caso de cursar estudios de nivel terciario o universitario, el día que cumplan VEINTISEIS (26) años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida marital de hecho.
d) Para el padre o la madre el día que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho.
e) Por ausentarse del país sin permiso del MINISTRO DEL INTERIOR, salvo las excepciones que prescriba la Reglamentación de esta Ley.
f) Por vida deshonesta del o la pensionista comprobada mediante información administrativa.
g) Por condena del o la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria.
h) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía.
i) Por tomar estado religioso.
j) Para los comprendidos en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 102, desde que se compruebe que poseen medios de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión
ARTICULO 109 — En los casos de desaparecidos con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del causante.
Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la siguiente norma:
a) La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
b) Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
c) Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.
d) En caso de desaparición de algún derecho — habiente, los restantes también recibirán la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el fallecimiento del desaparecido.
ARTICULO 110 — Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
ARTICULO 111 — El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El haber de pensión es personal y por lo tanto se reputa nula la cesión que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere.
ARTICULO 112 — El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:
a)A los derecho — habientes del personal retirado, jubilado, dado de baja con derecho a haber de pasividad, o fallecido en actividad, el importe de la pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el causante gozaba o al que tenía derecho el día de su muerte, o al que hubiera tenido derecho en caso de ser declarado inepto por razones de salud.
b)A los derecho — habientes del personal fallecido en actividad a consecuencia de una enfermedad o de un accidente que sea considerado ocurrido "en servicio" de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro establecido en el artículo 100.
c)A la viuda o viudo o hijos del personal en situación de actividad, fallecido a causa del servicio, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las asignaciones a que se refiere el artículo 98.
d)A los derecho — habientes del exonerado, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de pasividad que hubiera correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera sido dado de baja.
Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentren establecidos.
ARTICULO 113 — Se establece como pensión global mínima la siguiente:
a)Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Ayudante con CUATRO (4) años de antigüedad de servicios.
b)Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Agente con DOS (2) años de antigüedad de servicios.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Régimen Disciplinario
ARTICULO114 — Las faltas a la disciplina y al servicio policial, que no lleguen a constituir una infracción a las leyes penales, serán sancionadas de conformidad con el régimen establecido en el presente capítulo.
Cuando el hecho constituyere una infracción penal concurrente o independiente de los deberes de cada cargo, será juzgado disciplinariamente sin perjuicio de la actuación judicial en cuanto pueda haber afectado el orden disciplinario de la Institución.
ARTICULO 115 — Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
a) Al personal policial en actividad.
b) Al personal policial en retiro:
1. En los casos y de acuerdo con las normas del régimen disciplinario que la Reglamentación le refiera.
2. Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
3. Cuando esté llamado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal en actividad.
c) Al personal de baja, cesante o exonerado, cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad, siempre que no hubieren sido juzgados o fueren distintos de los que motivaron la medida.
ARTICULO 116 — La resolución condenatoria en los supuestos del inciso c)del artículo anterior producirá en todos los casos el archivo de las respectivas constancias en el legajo personal de los causantes.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA podrá convertir la baja en cesantía o exoneración y la cesantía en exoneración cuando corresponda.
ARTICULO 117 —La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular damnificado, no eximirá de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen disciplinario policial.
ARTICULO 118 — El personal policial en actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:
a) Apercibimiento.
b) Arresto.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
ARTICULO 119 — Los Cadetes y Aspirantes de las Escuelas de Policía por infracción al orden interno en tales Institutos quedarán sujetos, además, al régimen especial que rija el Instituto que corresponda
ARTICULO 120 — Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas previo sumario:
a) Cesantía:
1. Al personal superior en actividad o retiro por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA;
2. Al personal subalterno en actividad y personal de alumnos, por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
b) Exoneración: Al personal policial en actividad o retiro, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
La exoneración implica la baja y la pérdida de todos los derechos que la Institución brinda a sus miembros.
ARTICULO 121 — La Reglamentación establecerá las faltas disciplinarias, su clasificación y las sanciones que correspondan, las facultades disciplinarias de acuerdo al grado y cargo; régimen de recursos, remisión o conmutación de las sanciones; lugar y forma de cumplimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este Capítulo.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
Tribunales de Disciplina
ARTICULO 122 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los Tribunales de Disciplina, a los cuales estará sujeto todo el personal que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.
ARTICULO 123 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA podrá, previo parecer de un Tribunal de Disciplina, privar del goce del título del grado y uso del uniforme a cualquier personal policial cuando a su juicio, así convenga al decoro de la jerarquía.
Los oficiales ya retirados, o que pasen a retiro como consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán otros derechos que los especificados en el artículo 10, inciso e) de esta Ley.
TITULO VII
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTICULO 124 — Esta Ley regirá como tal el primer día del mes siguiente a su promulgación, quedando derogados desde ese momento los artículos 31 al 101 inclusive del Decreto-Ley 333/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus Anexos 14, 15, 16, 17 y 18.
ARTICULO 125 — La Reglamentación será propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la promulgación de esta Ley, manteniendo vigencia hasta su aprobación la Reglamentación del Decreto Ley 333/58 en su parte pertinente y en todo aquello que no se oponga a la presente.
ARTICULO 126 — Es atribución del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, reglamentar los servicios internos y emitir directivas, instrucciones y órdenes que faciliten la mejor interpretación y aplicación de esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 127 — Queda expresamente determinado que todos los recursos y reclamos que formule el personal sea cual fuera su situación de revista, serán tramitados por ante la Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quedando de hecho desestimado cualquier trámite que se realice directamente ante otra autoridad.
ARTICULO 128 — Es facultad del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, organizar los escalafones de personal en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.
ARTICULO 129 — En ningún caso por aplicación de la presente Ley, las remuneraciones del personal podrán ser inferiores a las que venía percibiendo. En el caso de que resultaren mayores deberán continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.
ARTICULO 130 — Se exceptúa de lo determinado en el artículo 94, inciso b), al personal procedente del Escalafón Técnico — Profesional y Técnico Subprofesional de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA existentes ala fecha de promulgación de esta Ley. Dichos escalafones continuarán rigiéndose por la Ley más favorable. La Reglamentación de esta Ley determinará las pautas a tener en cuenta para la administración y gobierno de estos escalafones.
ARTICULO 131 — Comuníquese, publíquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José Martínez de Hoz.
Albano E. Hargindeguy.
David R.H. de la Riva
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Ley N° 22.668 B.O. 9/11/1982, se establece que los oficiales de la Policía Federal Argentina que hasta la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubieran revistado en el escalafón Administración, se incorporarán al escalafón Seguridad, intercalándose con sus iguales de la misma promoción, respetándose para la reubicación escalafonaria el orden de mérito que hubieran obtenido a su egreso de la escuela de Cadetes; a igualdad de promedio será considerado más antiguo el Oficial que posea mayor cantidad de años de servicio en la Policía Federal Argentina. Ante una nueva paridad, primará la mayor edad.)
ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL POLICIAL
Categoria
Clasificac.
Grado
Equivalencia del Personal de Alumnos
PERSONAL
SUPERIOR
Oficiales Superiores
Crio. General
Crio. Mayor
Crio. Insp.
Oficiales Jefes
Comisario
Subcomisario
Oficiales Subalternos
Principal
Inspector
Subinspector
Ayudante
PERSONAL
SUBALTERNO
Suboficiales Superiores
Sub. Mayor
Sub. Auxiliar
Sub. Escribiente
Sargento 1º
Sargento 1º Cadete
Suboficiales Subalternos
Sargento
Cabo 1º
Cabo
Sargento Cadete
Cabo 1° Cadete
Cabo Cadete
Agentes
Agente
Bombero
Cadete 1° año y
Cadete 2º año
Aspirantes
Agente
Bombero
ALUMNOS
Cadetes de 3er año
Sargento 1°
Sargento
Cabo1°
Cabo
Cadetes de 2do año
Cadete
Aspirantes
Cadete
Nota: A los efectos de la aplicación de esta escala se considera que el personal de alumnos tiene Estado Policial a partir del momento que es dado de alta efectiva en el Instituto de Reclutamiento respectivo. Cuando el Cadete del último curso cumpla un acto del servicio con funciones de Oficial, será considerado como Oficial Ayudante.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° del Decreto N°1613/2001 B.O. 10/12/2001)
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 2° del Decreto N°1613/2001 B.O. 10/12/2001)
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N°1440/2004 B.O. 21/10/2004)
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 2° del Decreto N°1613/2001 B.O. 10/12/2001)
FE DE ERRATA
(publicada en B.O. 28/5/1979)
LEY N°21.965
Se hace saber que en la edición del día 2/4/79 del Boletín Oficial, en donde salió publicada la mencionada ley, se han deslizado los siguientes errores de imprenta:
DONDE DICE:
DEBE DECIR:
(En el mensaje)
Transitorial
Transitorias
B — Análisis previo del Título I
B — Análisis del Título I
Las abligaciones
Las obligaciones
Que corresponde
Que le corresponde
En su parte final trata las. El Capitulo del
En su parte final trata las limitaciones para el ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior.
establese
establece
(Texto de la Ley)
Estado Policial
TITULO I
TITULO I
Estado Policial
Alcance
CAPITULO I
CAPITULO I
Alcance
(ART. N° 9)
de acuerdo con as disposiciones es en vigencia
de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia
El uncione po lo s superiores que en cada caso
El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino.
(ART. N° 10)
b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo.
b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo
(ART. N°13)
Antidad
Antigüedad
(ART. N°15)
Procedencia
precedencia
(ART. N°16)
pasdo
pasado
consdrará
considerará
ARTICULO 2 —
ARTICULO 22 —
(ART. N° 24)
disponibilidads
disposiciones
(ART. N° 27)
Las capacidades y limitaciones selaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance.
Las capacidades y limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance.
(ART. N° 36)
complementar
completar
(ART. N° 49)
Gasto
gastos
(ART. N° 47)
o funciones previstos eb las leyes
o funciones no previstos en las leyes
(ART. N° 49)
según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente.
según resulte aquella del causante.
se sustancie la causa disciplinaria emergente.
(ART. N° 53)
Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo
Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo
(ART. N° 80)
de lestado
del Estado
(ART. 81)
prescripto
prescrito
(ART. 82)
prescripto
prescrito
(ART. 85)
suspederse
suspenderse
(ART. 93)
I. La simple riesgozas
I Simple riesgosa
(ART. 94)
ofic
oficial
agent
agente
(ART. 98)
le fijara siguiente haber de retiro revistado
se le fijará el siguiente haber de retiro revistando
Enfermeda
enfermedad
d acuerdo
de acuerdo
(ART. 102)
Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos
Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos
Cursarán
Cursaren
ARTICULO 10
ARTICULO 103
ARTICULO 10
ARTICULO 105
ARTICULO 10
ARTICULO 106
ARTICULO 10
ARTICULO 107
(ART.108)
Mnisterio
Ministerio
(ART.120)
en o returno, por el
en actividad o retiro, por el
(ART.121)
forma de del y ejecución las normas de este capítulo
lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo
Antecedentes Normativos
- Anexo IV, sustituido por art. 2° del Decreto N° 1613/2001 B.O. 10/12/2001.
- Anexo IV, sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.004 B.O. 12/12/1983;- Artículo 37 sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.668 B.O. 9/11/1982;
.
DECRETO-LEY Nº 333
Bs. As. 14 de enero de 1958
VISTO el proyecto de ley orgánica para la policía federal, elevado por el Ministerio del Interior –Policía Federal– y
CONSIDERANDO:
Que el programa de gobierno de la Revolución Libertadora estableció la necesidad de desmantelar estructuras totalitarias para la esencia real democrática de las instituciones argentinas y propender a la recuperación del equilibrio armonía y mutuo respeto dentro del marco de nuestras instituciones fundamentales;
Que los decretos leyes dictados por el gobierno provisional modificatorios de prescripciones contenidas en la Ley número 13.030 establecen la necesidad de concretar medidas para un régimen normativo de la función policial;
Que este proyecto de Ley Orgánica para la Policía Federal contempla el cumplimiento de las directivas básicas de la Revolución Libertadora, prescribe y delimita claramente funciones y jurisdicciones, propendiendo así fundamentalmente al afianzamiento del federalismo como carrera limite para los excesos del poder central;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1. - Apruébase como Ley Orgánica para la Policía Federal, el proyecto elevado por el Ministerio del Interior - Policía Federal.
ARTICULO 2. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación, y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y de Interior.
ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Víctor J. Majó.– Teodoro Hartung.– Jorge H. Landaburu.– Carlos R. S. Alconada Aramburu.
ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL
TITULO I
CAPITULO I
Jurisdicción y dependencia
Artículo 1º. - La policía Federal cumple funciones de Policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las Provincias y Capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación
Artículo 2. - Depende del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Funciones y atribuciones
Artículo 3º. - Son funciones de la Policía Federal:
1.- Prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación;
2.- Averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal;
3.- Proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales, los funcionarios, empleados y bienes nacionales;
4.- Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales;
5.- Cooperar con las autoridades militares en la defensa antiaérea pasiva;
6.- Cooperar dentro de sus posibilidades con las justicias nacional, militar y provinciales para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare;
7.- Realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación u otros organismos nacionales, para la averiguación de hechos delictuosos y otras irregularidades, siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o gabinetes de la Policía Federal, o por expertos de la misma, en los casos previstos en la reglamentación respectiva.
La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales. (Inciso 7 incorporado por art. 1º del Decreto Ley Nº 6076/58 ADLA 1961-B, 1129)
Artículo 4º. - En la Capital Federal son funciones de la Policía Federal sin perjuicio de las contenidas en el Artículo 3, Las siguientes
1.- Velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la tranquilidad de la población y reprimir el juego ilícito, todo ello de acuerdo con las leyes, reglamentos y edictos respectivos;
2.- Colaborar en la protección de los menores e incapaces en la forma que las leyes, reglamentos y edictos establezcan;
3.- Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;
4.- Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos, dando inmediata intervención a la Justicia.
Artículo 5º.- Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones:
1.- Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.950 B.O. 11/9/1991)
2.- Expedir pasaportes, así como también todo documento de identidad y buena conducta para los lugares de jurisdicción nacional y para el extranjero;
3.- Registrar y calificar a las personas dedicadas habitualmente a una actividad que la policía debe reprimir;
4.- Llevar registro de vecindad en la Capital de la Nación; en las zonas de las fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional; y, en el territorio de las provincias, en los lugares sujetos a la jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a los fines de seguridad de los mismos;
5.- Requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas o secuestros. La autorización judicial no será necesario para entrar en establecimientos públicos, negocios comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público, y establecimientos industriales y rurales en los que sólo se dará aviso de atención.
Artículo 6º. - En la Capital Federal son facultades de la Policía Federal, sin perjuicio de las enumeradas en el Artículo 5, las siguientes:
1.- Aplicar los edictos policiales dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal;
2.- Conmutar y remitir total o parcialmente las penas impuestas por contravenciones;
3.- Intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel sereno y policía particular;
4.- Intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos:
5.- Intervenir en la realización de las reuniones públicas en el modo y extensión que determinan las leyes y reglamentos;
6.- Inspeccionar los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.
Artículo 7º. - En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía Federal tendrá las atribuciones que el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal otorga al juez para la instrucción de sumarios. Estas atribuciones cesarán en cuanto se presente el juez.
Artículo 8º. - La Policía Federal como representante de la fuerza Pública podrá hacer uso de la misma para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo el personal con estado policial podrá esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.
Artículo 9º. - La Policía Federal podrá actuar en jurisdicción de otras policías nacionales, cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen debiendo dar conocimiento en forma circunstanciada a las autoridades correspondientes.
Artículo 10. - La Policía Federal podrá:
1.- Realizar convenios con las policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, que faciliten la actuación policial;
2.- Intercambiar con las policías provinciales y nacionales, datos estadísticos, fichas informes y toda otra diligencia de coordinación que sea conveniente;
3.- Mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con las de países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial a la que se refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas u otros artículos y falsificadores de monedas;
4.- Intervenir en hechos de jurisdicción provincial en ausencia de la autoridad local, para prevenir el delito o asegurar la persona del delincuente, o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo dar aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delitos si los hubiere.
Artículo 11. - La Policía Federal no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición impondrán la exención de obediencia.
TITULO II
(Título sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971)
Organización de la Policía Federal
CAPITULO I
Artículo 12.– La Policía Federal se organiza de la siguiente forma:
I – Jefatura - Subjefatura
II – Superintendencia:
- Seguridad Metropolitana
- Investigaciones Criminales
- Personal
- Técnica
- Seguridad Federal
- Administración
III – Estado Mayor
IV – Departamentos:
- Relaciones Públicas y Despacho General
- Asuntos Jurídicos
V – Dirección de Investigaciones en lo Penal Económico (Dirección creada por art. 1º inc. a) de la Ley Nº 21.215 B.O. 03/11/1975)
Artículo 13. - Las Superintendencias, Estado Mayor y los Departamentos de: Relaciones Públicas y Despacho General y Asuntos Jurídicos, se organizarán conforme lo determine la Reglamentación de esta Ley, en los niveles de Direcciones Generales, Departamento y División.
Artículo 14. - Es facultad del Jefe de la Policía Federal la organización de los servicios a nivel de Sección o inferiores.
CAPITULO II
Designaciones
Artículo 15. - La Jefatura de la Policía Federal será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.662 B.O. 13/05/1974)
Artículo 16. - La Subjefatura de la Policía Federal será desempeñada por un Oficial Superior de la Policía Federal en actividad, del Escalafón de Seguridad y del grado máximo nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17. - La Jefatura de la Superintendencia de seguridad Federal será desempeñada por un Oficial Superior y la Subjefatura por un Oficial Superior o Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Cuerpo de Comando designados por el Poder Ejecutivo Nacional que dependerá directamente y exclusivamente del Jefe de la Policía Federal.
Artículo 18. - La jefatura del Departamento de Asuntos Jurídicos será cubierta según el régimen común de asignación de destinos por grado jerárquico en el Escalafón de Seguridad, debiendo poseer el funcionario designado título universitario de abogado.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 19.291 B.O. 18/10/1971)
Artículo 19. - Las Jefaturas de las Superintendencias de Seguridad Metropolitana, Investigaciones Criminales, Personal, Técnica, Administración y del Estado Mayor serán ejercidas por Oficiales Superiores en actividad de la Policía Federal del Escalafón de Seguridad, designados por el Jefe de la misma.
CAPITULO III
Misiones
Artículo 20. - Es misión del Jefe de la Policía Federal conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer el contralor e inspección de todas sus dependencias y de su funcionamiento, asumir su representación externa; proponer los retiros del personal policial comprendido en los escalafones mencionados en el artículo Nº 40 de esta ley, elevando las resoluciones al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación; actuar como juez contravencional; otorgar los documentos de identidad y conducta; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta ley y dictar la reglamentación de los servicios internos y su organización a nivel de Superintendencia.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.090 B.O. 22/01/1973)
Artículo 21. - Es función del Subjefe de la Policía Federal participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento operativo y administrativo de las dependencias que le están subordinadas; cooperar en su acción con la del Jefe de la Policía Federal, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que le corresponden, y porponer las modificaciones que estime convenientes para la mejora o actualización de los servicios.
Artículo 22. - Es misión de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana, cumplir las funciones de policía de Seguridad en la Capital Federal; atender las funciones de regulación del tránsito vehicular y peatonal y asegurar y salvaguardar las personas y bienes en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros siniestros.
Artículo 23. - Es misión de la Superintendencia de Investigaciones Criminales, cumplir los servicios especializados de prevención y represión de los delitos dentro de la Capital Federal e intervenir en todo cuanto importe una relación con el Poder Judicial.
Artículo 24. - Es misión de la Superintendencia de Personal, asegurar el reclutamiento para proveer el personal necesario, fijando los cuadros de dotación básicos de cada una de las dependencias; gestionar los cambios de situación de revista de acuerdo con la reglamentación; formar y perfeccionar al personal Superior y Subalterno; y arbitrar las medidas conducentes al bienestar de los integrantes de la Institución y su familia, prestándole asistencia médica y espiritual.
Artículo 25. - Es misión de la Superintendencia Técnica prestar los servicios técnico-periciales a través de los laboratorios especializados, con los alcances que determine la reglamentación de esta Ley; otorgar documentos de identidad y pasaportes; llevar los archivos y registros correspondientes y establecer, atender y coordinar los sistemas y medios de telecomunicaciones.
Artículo 26. - Es misión de la Superintendencia de Seguridad Federal, realizar en todo el territorio de la Nación por sí, o en coordinación con otros organismos nacionales o provinciales, tareas conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado. Asimismo cumplir funciones de policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las Provincias, dentro de la jurisdicción determinada en el artículo 1º.
Artículo 27. - Es misión de la Superintendencia de Administración, todo lo relativo al régimen económico-financiero de la Institución y ejercer el contralor administrativo en el orden patrimonial.
Artículo 27 bis.– Es misión de la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el ámbito de la Empresa Ferrocarriles Argentinos y actuar como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a los reglamentos relativos a la prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica.
(Artículo incorporado por art. 8º de la Ley Nº 20.952 B.O. 24/01/1975)
Artículo 28. - Es misión del Estado Mayor asistir a la Jefatura-Subjefatura en forma directa y permanente a fin de facilitar la conducción integral de la Institución.
Artículo 29. - Es misión del Departamento de Relaciones Públicas y Despacho General desarrollar las acciones que hagan al mejoramiento permanente de la imagen institucional, propendiendo a la previsión y desarrollo de una relación directa e inmediata en los ámbitos interno y externo de la Policía Federal; recibir y tramitar el despacho de todas las dependencias, organizando y llevando el archivo de las actuaciones de la Policía Federal.
Artículo 30. - Es misión del Departamento de Asuntos Jurídicos, intervenir en todos los casos en que corresponda la aplicación de principios jurídicos o disposiciones legales.
CAPITULO IV
Efectivos
Artículo 31. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 31 bis. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 32. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
TlTULO III
Personal Policial
CAPITULO I
Estado Policial
Articulo 33. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 34. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 35. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 36. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO II
Agrupamiento del personal
Artículo 37. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 38. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 39. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 40. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO III
Superioridad policial
Artículo 41. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 42. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 43. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO IV
Situación de Revista
Artículo 44. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 45. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 46. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 47. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 48. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 49. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO V
Ingresos
Artículo 50. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 51. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 52. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 53. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 54. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 55. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 56. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO VI
Ascensos
Artículo 57. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 58. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 59. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 60. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 61. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 62. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 63 - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO VII
Baja
Artículo 64. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 65. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 66. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO VIII
Reincorporación
Artículo 67. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 68. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO IX
Régimen Disciplinario
Articulo 69. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 70. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 71. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO X
Sueldo y Asignaciones
Articulo 72. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 73. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 74. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 75. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 76. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
CAPITULO XI
Retiros y Pensiones
Artículo 77. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 78. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 79. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 80. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 81. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 82. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 83. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 84. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 85. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 86. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 87. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 88. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 89. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 90. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 91. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 92. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 93. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 94. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 95. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 96. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 97. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Articulo 98. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Disposiciones Generales
(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129)
Artículo 99. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Artículo 100. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
Disposiciones Transitorias
(Apartado incorporado por art. 5º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129)
Artículo 101. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Antecedentes Normativos
- Artículo 39 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.512 B.O. 11/09/2006;
- Artículo 2º sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1066/2004 B.O. 23/08/2004. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2º sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1210/2002 B.O. 11/07/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2º sustituido por art. 5º del Decreto Nº 355/2002 B.O. 22/02/200. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 31 bis incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley Nº 21.215 B.O. 03/11/1975;
- Artículo 87 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Artículo 85 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Articulo 84 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Artículo 82 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Artículo 76 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Articulo 73 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Artículo 50 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Articulo 39 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Artículo 38 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Articulo 33 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;
- Artículo 73 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.231 B.O. 30/03/1973;
- Articulo 72 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.231 B.O. 30/03/1973;
- Artículo 61 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.218 B.O. 23/03/1973;
- Artículo 78 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.090 B.O. 22/01/1973;
- Artículo 50 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.038 B.O. 03/01/1973;
- Artículo 40 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.038 B.O. 03/01/1973;
- Artículo 82 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 19.965 B.O. 29/11/1972;
- Artículo 72 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.965 B.O. 29/11/1972;
- Artículo 33 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.254 B.O. 30/09/1971;
- Artículo 38, expresión "Inspector General" sustituida por la expresión "Comisario General" por art. 1º de la Ley Nº 19.141 B.O. 03/08/1971;
- Artículo 61 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.075 B.O. 17/06/1971;
- Artículo 32 derogado por art. 2º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;
- Artículo 31 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;
- Artículo 20 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;
- Artículo 18 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;
- Artículo 15 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;
- Artículo 94 inciso 4, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.857 B.O. 14/12/1970. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y se aplicará a todos los casos que no tuvieran resolución judicial o administrativa firme;
- Artículo 94, inciso 3, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.857 B.O. 14/12/1970. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y se aplicará a todos los casos que no tuvieran resolución judicial o administrativa firme;
- Artículo 94, inciso 1, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.857 B.O. 14/12/1970. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y se aplicará a todos los casos que no tuvieran resolución judicial o administrativa firme;
- Artículo 15 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.403 B.O. 20/10/1969;
- Artículo 14 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.403 B.O. 20/10/1969;
- Artículo 13 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.403 B.O. 20/10/1969;
- Artículo 86 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 16.791 B.O. 09/12/1965;
- Artículo 82 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 16.791 B.O. 09/12/1965;
- Artículo 72 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.791 B.O. 09/12/1965;
- Artículo 94 inciso 10, sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 5556/1963 B.O. 17/07/1963;
- Artículo 19 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 4722/1963 B.O. 17/06/1963;
- Artículo 19 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 2333/1963 B.O. 01/04/1963;
- Artículo 18 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 2333/1963 B.O. 01/04/1963;
- Artículo 16 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;
- Artículo 15 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;
- Artículo 14 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;
- Artículo 13 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;
- Artículo 101 incorporado por art. 5º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 100 incorporado por art. 3º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 99 incorporado por art. 3º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 98, inciso 3) derogado por art. 4º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 87 sustituido por art. 2º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 84, inciso 2) sustituido por art. 2º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 81 sustituido por art. 2º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;
- Artículo 76, inciso b) derogado por art. 4º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129.